NOTA:
La tercera parte de esta entrega puedes leerla AQUÍ.
VII. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY (INCORPORACIÓN DE LA ALIENACIÓN PARENTAL COMO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR)
El Proyecto de Ley, como iniciativa, contuvo dos (2) grandes artículos en modificación a las leyes N.º 20.066 y N.º 19.968 a través de moción parlamentaria:
El 13 de enero de 2016 se ingresó el proyecto, quedando en tabla como primer trámite constitucional, bajo el nombre de Síndrome de Alienación Parental, Violencia intrafamiliar. Luego, el 19 de junio del mismo año, en la subetapa cuenta de proyecto, pasa a Comisión de Familia y Adulto Mayor (Honorable Cámara de Diputadas y Diputados – Chile, 2023).
Posteriormente, el 17 de enero de 2023, se revela el Primer Informe de la Comisión en el Boletín N.º 10516-18. Y el 19 de enero se da cuenta del Primer Informe de Comisión, quedando el proyecto en tabla (Honorable Cámara de Diputadas y Diputados – Chile, 2023).
VIII. DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY
La Comisión de Familia sobre el Proyecto de Ley sembró ideas matriz y fundamentales:
- Modificar la Ley de Violencia Intrafamiliar incorporando al Síndrome de Alienación Parental como causal de la misma. Facultar a los Tribunales de Familia para decretar medidas cautelares referidas al cuidado personal, y a la relación directa y regular entre el niño y el progenitor que comete dicha conducta.
- Siendo finalmente el proyecto rechazado de forma unánime por diez (10) votos de los diputados en Comisión, el fundamento realizado en la etapa de discusión lo expuso en primer lugar la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, Antonia Orellana Guarello, quien manifestó el rechazo total por parte del órgano ejecutivo a la propuesta.
A continuación, las intervenciones de los miembros de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputadas y Diputados durante el debate del Proyecto de Ley:
A. Intervención de la ministra de la Mujer y Equidad de Género, Sra. Antonia Orellana Guarello
La ministra comienza su ponencia estableciendo a grandes rasgos que el médico psicoanalista Richard Gardner utiliza inicialmente el término como un instrumento de defensa hecho por padres acusados por agresiones sexuales, aludiendo que el SAP establece que uno de los progenitores elabora un relato que hace creer que el hijo o hija fue víctima de algún tipo de abuso sexual a manos de alguno de ellos, siendo esta una agresión sexual que no habría tenido cabida. En tanto, el término “alienación” nos habla de la creación de un falso recuerdo, por lo que para la ministra no existe evidencia científica que interceda por este supuesto, que ha sido rechazado anteriormente por la comunidad científica al no cumplir con los estándares mínimos necesarios para constituirse como un síndrome, agregando que no se encuentra en los manuales DSM-4, DSM-5 y CIE-10.
La ministra además señala que parte sustancial de su perspectiva en contra de la regulación del Proyecto de Ley, sostiene que este proyecto promueve un continuo a la violencia de género, puesto que actualmente se ocupa la AP para desacreditar las denuncias de violencia que realizan las mujeres en su contra y de sus hijos, pudiendo generar responsabilidad a los Estados por su coadyuvancia a la violencia institucional.
Respecto de la modificación de la Ley N.º 20.066, la ministra expresa que en este articulo modificado no se coloca especial énfasis en los NNA, sino que los pone como “objeto” de disputas parentales, instrumentalizándolos, pues se encuentra enfocado en la relación que tienen los padres con los hijos; a su visión, el proyecto adolece de aclaraciones y precisiones lingüísticas que no disponen con claridad y exactitud cuáles son las conductas sancionables. Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico ya sanciona la Violencia Intrafamiliar (VIF) y las contenidas en la Ley N.º 21.013, que tipifica un nuevo tipo de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial, como también la ley que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
Y en relación con el numeral 4º. del Artículo 92º. de la Ley N.º 19.968 acerca de las medidas cautelares, establece la determinación del Cuidado Personal Provisorio, señalando que será siempre procedente cuando las conductas de violencia que indica la ley N.º 20.066 sean realizadas por uno de los progenitores y que se requiera imperantemente invocar el interés superior del niño, niña o adolescente.
Entonces, la importancia de los cuestionamientos de la ministra Orellana formalizan que la medida de establecer el SAP como una ley implica un riesgo de inhibición de una denuncia frente a sospechas de maltrato o abuso sexual, puesto que, tipificándose el SAP, podría provocar que la denunciante sea privada del cuidado personal del hijo, lo que aumenta sustancialmente la desprotección ante el padre maltratador, provocando a su vez una disuasión de cualquier intento de separación, y entregando al final herramientas legales a los padres que ejercen violencia de género en contra de madres y poniendo en grave riesgo la integridad de ambos.
La ministra también señaló que en el marco del antes mencionado proyecto, se deliberó la necesidad de establecer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, incorporándose desde el órgano ejecutivo precisiones para reconocer como violencia de género cuando se ejerce sobre NNA para dañar a sus madres. Esto fue aprobado por las Comisiones de Constitución y Mujeres Unidas del Senado.
Dicha precisión permite reconocer a los NNA como víctimas de violencia directa cuando se ejerce en contra de sus madres y cuidadoras, no considerándose solo como testigos, sino que entrega a juicio de la ministra el despliegue de políticas públicas que permitan reparación efectiva para madre e hijo(s). Por todo lo mencionado anteriormente, la funcionaria pública finaliza su postura respecto de este nuevo Proyecto de Ley que a veredicto del Gobierno presente –y constituyéndose como órgano ejecutivo– estima que debe ser rechazado en todas sus partes como idea de legislación.
A modo informativo, varios diputados establecieron su visión en proporción al Proyecto de Ley, donde hubo ciertas discrepancias. Algunos manifestaron que no era necesario discutir sobre un proyecto “tan aberrante que supera los límites de discusión admisibles” (Honorable Cámara de Diputadas y Diputados – Chile, 2023), considerándolo un retroceso a los avances de la “agenda mujer” del Gobierno en turno; otros diputados, incluyendo el presidente Donoso, aseveraron no tener fundamentaciones para decidir su votación en contra, inclusive se propuso por parte de la diputada del PCCh Lorena Pizarro si era posible que el proyecto fuese retirado por el presidente ya que siquiera sería admisible discutir sobre ello. Aunado a esto, René Saffirio, señaló que no era posible discutir sobre un proyecto que no tiene apoyo, manifestando además incomodidad sobre el trabajo legislativo y motivando a realizar avances más democráticos; en virtud de ello y otras razones, el Abogado Secretario de la Comisión explicitó que bastaba con la simple mayoría para sacar de tabla el proyecto.
A defensa, el diputado Juan Irarrázaval manifestó que existen casos de falsas denuncias pudiendo este proyecto proteger a NNA al castigar a padres o madres que mienten; estima que debe ser un proyecto mejorado, por supuesto. Hotuiti Teao aclaró que la falta suficiente de estudios no implica que la dinámica de alienación parental no exista, sugiriendo oficiar a la BCN (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) con el fin de solicitar un informe sobre la materia.
B. Intervención del ministro de Desarrollo Social y Familia, Sr. Giorgio Jackson
Agradecido de la invitación, el ministro se allanó a la perspectiva mayoritaria, no agregando mayores intervenciones y acotando que sería un gran retroceso en los avances que ha tenido el Gobierno en esta materia.
C. Intervención de la directora de la Comisión de Infancia y Familia de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados, Sra. Verónica Vymazal
Finalmente, realizó su intervención la directora a cargo de la Comisión de Infancia y Familia de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados, Verónica Vymazal. Vymazal comenzó exponiendo la ya antes vista perspectiva y planteamiento de Richard Gardner, para luego realizar un nuevo aporte sobre el criterio de Douglas Darnall, quien define la Alienación Parental como “cualquier constelación de comportamientos, sean conscientes o inconscientes, que puedan provocar una perturbación en la relación del niño con su otro progenitor (…) Los niños llegan a ser abogados del padre alienador convirtiéndose en sus portavoces contra su progenitor aborrecido” (Honorable Cámara de Diputadas y Diputados – Chile, 2023).
La Sra. Verónica realiza una comparativa de ambos puntos de vista de los autores, exponiendo que Gardner situaba a los niños como partícipes activos, mientras que Darnall pone hincapié en los padres más que en los niños en sí. Aun así, Vymazal expresa exactamente lo mismo que la ministra Orellana haciendo referencia que la AP no es una patología de salud mental, en tanto no existe mención en la Asociación Americana de Psiquiatría ni en el CIE-11 de la OMS (Organización Mundial de la Salud), formulando que el DSM-5 en su acápite si se remite a niños afectados por relación parental conflictiva pudiendo ser susceptibles de atención clínica, convirtiéndose en una lógica consecuencia negativa (Asociación Americana de Psiquiatría [American Psychiatric Association], 2013, pp. 396-398).
Por otra parte, el Dr. Regier, que fungió como vicepresidente del comité redactor del DSM-5, consideraba que se trataba únicamente de una problemática relacional, por lo que se realizó una actualización al manual acerca de los problemas paternofiliales en el encabezado del mismo: Otros problemas que pueden ser objeto de atención clínica, y dentro sus apartados Problemas relacionados con la educación familiar: Problema de relación entre padres e hijos (Asociación Americana de Psiquiatría, 2013, p. 396).
Efectivamente, al buscar la guía de consulta de criterios diagnósticos, el SAP es clasificable exclusivamente como un problema relacional menor de interacción familiar desajustada, pero no como una enfermedad mental. El manual se limita a describirlo como un problema vincular con base psicológica que produce deterioros funcionales, conductuales, cognitivos y emocionales atribuibles a la existencia de presiones excesivas de alguno de los cuidadores para que el menor ejecute acciones negativas o genere un rechazo sin justificación alguna, desencadenando en distanciamiento afectivo y apatía.
Mientras que, el CIE-11: Manual de Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, tampoco estima o lo considera como un problema ni lo asocia a su sección que está relacionada con la crianza.
La Sra. Vymazal considera que este anteproyecto no se argumenta de forma debida dados la evidencia científica antes mencionada y el debate que se ha generado en la comunidad científica sobre su reconocimiento. Menos aún explica que el SAP es mayoritariamente utilizado por hombres separados como método para obtener el cuidado personal y para dañar a la mujer; valiéndose de la separación, el hombre también ejerce violencia psicológica contra la mujer, pese a que está prohibido por la CEDAW y la Convención Belém do Pará. Finalmente, y por todo lo ya dicho, esto constituiría un grave peligro en caso de ser acogido legislativamente, pudiendo servir para ocultar causas reales de abuso y haciendo que los niños quedasen bajo custodia del padre –o madre– maltratador.
La directora prosigue explicando que el SAP, definido por su creador, el Dr. Richard Gardner, es un constructo pseudocientífico mal definido, pobremente investigado y muy controvertido. En lo que concierne a la escasa evidencia para dar apoyo a la AP, no existe un desarrollo de la patología ni de patrones familiares, ni una selección de tratamientos específicos que aplicar: que estos sean comúnmente reconocidos por la comunidad científica de forma empírica y constituyan un indicador para actuar ante la sintomatología propuesta. Además se podría, eventualmente, emplear como causal para justificar la separación de los niños del padre o madre cuidador y con el que mejor se encuentran ante alguna acusación del otro progenitor.
El SAP para Vymazal representaría, entonces, una forma grave de maltrato infantil que debiese ser enfrentada y sancionada por la ley, señalando así que en algunos países la AP es considerada como una vulneración de los Derechos de los NNA y es sancionada como tal. En todo caso, se trata de una concepción muy reciente, considerando como un caso extremo la figura penal que contiene la legislación argentina para el padre que ponga barreras al ejercicio del derecho del otro progenitor a una relación directa y regular. A juicio de este informe, la Sra. Verónica tiene un enfoque desacertado, ya que pone énfasis en la relación entre progenitores y no en el daño que se genera al NNA.
Al respecto, también señala que es correcto afirmar que se afecta la integridad psicológica de los niños y su derecho a una relación directa y regular con el padre o madre que no vive con ellos. La calificación de la gravedad no responde a una categorización escala o criterio alguno; en este caso se usa como hipérbole o exageración para remarcar la importancia del proyecto. Sin embargo, la discusión en torno a su realidad concreta no es pacífica, existiendo especialistas que se permiten discutir su existencia ante una eventual precariedad de la evidencia científica. Finalmente, se ha decidido no entrar en ese debate, siendo suficiente para el legislador la observación de procesos judiciales, sin citar estudios, trabajos o publicaciones que analicen dichos procesos.
Luego expone que los daños que produce esta situación no son menores, e incluso ya cuenta con víctimas fatales en otras latitudes. Se trata de niños que, angustiados ante el conflicto de lealtades al que son expuestos por sus progenitores, han decidido quitarse la vida; en el entendido que, si bien no se trata de un acto criminal, corresponde sancionarlo en carácter de violencia intrafamiliar por las cicatrices que deja en los NNA y en la relación sana a la que estos tienen derecho con sus progenitores de acuerdo con la Convención de Derechos del Niño. Tampoco la AP indica su magnitud cuantitativa, para saber si se trata de casos aislados o si se trata de algo cada vez más frecuente y común. Señala que es un acto de violencia intrafamiliar por los daños que puede dejar en los niños, niñas y adolescentes, pero que al alejarse de la evidencia científica –que prefiere ignorar–, también se aleja de los estudios y la convicción rigurosa sobre las consecuencias de un vínculo filio-parental dañado.
Por lo anteriormente señalado, se ha modificado la Ley de Violencia Intrafamiliar incorporando al Síndrome de Alienación Parental como causal de la misma, y facultando al juez de familia para decretar medidas cautelares referidas al cuidado personal y a la relación directa y regular entre el menor y el progenitor que comete la conducta. Medidas que el legislador plantea en este proyecto para proteger a los niños y niñas del SAP, pero que estas solo se traducen en un alejamiento del supuesto agresor por SAP respecto del niño, niña o adolescente; en tanto, no fija otras medidas terapéuticas para reparar el daño vincular.
Por último, respecto del contenido del proyecto, se resalta lo siguiente:
En este sentido, advirtió que transformar implica cambiar de forma, por lo que la conciencia de una persona no tiene una calificación o naturaleza jurídica, pues no se encuentra representada por un órgano del cuerpo humano, ni es una cosa abstracta. En consecuencia, la terminología resulta, para los efectos de determinar una conducta precisa y sancionable y según el Principio de tipicidad, confusa, opaca y vacía de contenido, haciendo imposible configurarla.
Sobre esta propuesta, Vymazal resaltó que se refiere a medidas cautelares, es decir, no son sanciones del Artículo 7°. de la Ley 20.066, y solamente se aplican durante la vigencia del procedimiento. Además, nada dice sobre la forma en que este tipo de causas se vincularían con materias de protección.
EN CONCLUSIÓN
Para la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados no sería adecuado perseverar en una modificación de esta especie, reiterando que ya existen herramientas para determinar si los NNA se encuentran influenciados por algunos de los padres, y es posible, efectivamente, que se pueda abordar con la legislación vigente (Honorable Cámara de Diputadas y Diputados – Chile, 2023). Se rechazó el proyecto en su generalidad en la idea de legislar al respecto con fecha 11 de enero de 2023 elaborando INFORME NEGATIVO.
En la siguiente entrega de este artículo analizaremos a profundidad (desde el tema de la violencia de género) lo expuesto hasta ahora en esta y las anteriores entregas.
REFERENCIAS
Asociación Americana de Psiquiatría [American Psychiatric Association]. (2013). Guía de consulta de los criterios diagnósticos del DSM 5. Arlington, VA, Asociación Americana de Psiquiatría.
Honorable Cámara de Diputadas y Diputados – Chile. (2023). Proyecto de Ley: Modifica las leyes N.º s. 19.968 y 20.066, en el sentido de considerar el síndrome de alienación parental como acto constitutivo de violencia intrafamiliar (10516-18). http://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=10938&prmBOLETIN=10516-18.