Mucho se ha hablado sobre los más de 50 días de Paro Nacional promovido por los sindicatos de las centrales obreras, el sindicato de educadores (FECODE), y los partidos políticos de izquierda radical (en cabeza del movimiento Colombia Humana). Al inicio de esta semana, decidieron suspender –como si realmente fuera constitucional y legítimo haberlos iniciado– los bloqueos en diferentes vías nacionales, y reanudar el servicio de educación a los diferentes niños y adolescentes de los colegios públicos del país.
Ambas conductas fueron totalmente ilegítimas e ilegales a los ojos del derecho nacional e internacional; sin embargo, hoy abordaremos el cese de actividades de los educadores de escuelas oficiales desde los tratados internacionales, la Constitución Política y las normas colectivas de trabajo.
EL DERECHO DE LOS NIÑOS ES PRIMERO
Para la ciudadanía en general, son confusas la cantidad de peticiones emitidas por FECODE en sus diferentes protestas y huelgas de los últimos años; en el más reciente, hay dos categorías principales a saber: mejores condiciones laborales para los educadores y mejores condiciones para impartir la educación a los niños y adolescentes.
La mirada de los acuerdos internacionales
La discusión sobre la legitimidad de lo solicitado por los maestros, sería una larga discusión que se llevaría centenares de debates; no obstante, veamos que dice UNICEF sobre el carácter especial de los derechos de los niños en la Convención sobre los derechos del niño (Fuente AQUÍ):
Artículo 3. Numeral 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
El parámetro global es claro, y la legitimidad deviene del consenso lógico universalizado de priorizar el bienestar e integridad de las personas en su etapa de infante y de adolescente por sobre los intereses de los adultos, debido a la vulnerabilidad psicológica y física que tienen hasta que lleguen a la etapa de madurez.
La mirada constitucional
La Constitución Política, la cual tiene un diseño garantista y de Estado socialdemócrata, consagra los derechos de niños y adolescentes como prevalentes frente a los intereses de los adultos. Por ello nos dice:
Artículo 44. (…) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
DEL DERECHO A LA HUELGA
La huelga es el mecanismo natural y último de presión que tienen los trabajadores para presionar a su empleador en los derechos y prebendas que demanda, en razón de su relación laboral; ello, en virtud del derecho que tienen los ciudadanos para asociarse y luchar en colectivo por las causas que les parezcan como legítimas a su criterio. Sin embargo, el derecho a la huelga no es absoluto. El Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 429 define:
“Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus {empleadores} y previos los trámites establecidos en el presente título.”
Al respecto, la Constitución Política nos dice:
Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. (…)
No obstante, el Congreso de la República de Colombia y las altas Cortes, por falta de motivación política y sesgo ideológico, han desconocido el carácter pleno de servicio público esencial a la educación, aún reconociéndola como derecho fundamental; una contradicción jurídica y un desconocimiento de la Constitución Política y los Acuerdos Internacionales que sientan bases para la seguridad del Estado “social” de derecho. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia dispuso:
“Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala precisa en esta oportunidad que, a falta de un pronunciamiento expreso del legislador respecto del servicio público de la educación, en cumplimiento del mandato del artículo 56 de la Constitución, no necesariamente el juzgador debe presumir que se trata de un servicio público esencial así el servicio afectado con la huelga constituya un derecho fundamental.”
CONCLUSIONES
Universalmente, los derechos de los niños se ubican en una escala superior frente a los intereses (legítimos o no) de los adultos, y esto se enmarca claramente en el cese de actividades por más de 50 días de los educadores. Sin embargo, en nuestro país se ha roto el Estado de derecho y su característica rimbombante de “social”, al desconocer la educación como un derecho público esencial, coartando el aprendizaje continuo de los niños, el cual, ya se ha visto afectado por la virtualidad, y a cambio, prioriza las solicitudes de los educadores adscritos simpatizantes y coaccionados por FECODE.
Suspender el proceso educativo de niños y adolescentes no es la vía para conseguir mejores condiciones en la prestación del servicio estatal, y en su lugar, deja inmensos vacíos que se han visto reflejados durante años en los parámetros internacionales de medición de la educación como son las pruebas PISA. Adicional, el paro no es tampoco la vía para reclamar mejores condiciones laborales para los maestros, mientras que si lo será optimizar la productividad reflejada en mejores resultados educativos, que constituirán el primer paso para que las nuevas generaciones avancen.
Es habitual que en países con tradiciones jurídicas como la colombiana, se hagan saludos a la bandera a situaciones primordiales como la priorización de la niñez y la adolescencia, por leguleyadas groseras como no escribir en un papel que el derecho a la educación en su etapa escolar es un “derecho público esencial”. Una vez más, un Estado de cosas inconstitucionales.