En Colombia, la prevalencia del fondo sobre la forma se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política. Todo un principio del derecho universal; o mencionado de forma más técnica primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal, artículo 228 C.N., un principio de poco uso para resolver problemas jurídicos, donde usualmente a los ciudadanos se les violentan sus derechos por incumplir en cualquier minucia normativa y/o formalidades.
Pero, más allá de nuestra literatura jurídica extensa, donde encontramos leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos; también está nuestra jurisprudencia, que son los pronunciamientos de magistrados y jueces en cuerpos colegiados sobre un caso particular que busca solucionar problemas jurídicos que la ley con su literalidad no ha concretado.
Ahora bien, las altas cortes y en especial la corte constitucional, ha hecho bastante mérito, para ser considerada como una defensora de normas en cuanto su literalidad, y no del fondo que persiguen, ello en su ejercicio de examen de constitucionalidad de normas, tal como sucedió con respecto a la constitucionalidad de las sesiones virtuales del Congreso de la República.
CASO CONCRETO.
La Corte Constitucional en su Boletín No. 115 de fecha 09 de julio de 2020, generó toda una tormenta jurídica en nuestro país, dado que declaró inconstitucionalmente las sesiones virtuales del Congreso de la República en el desarrollo que ha tenido de su función legislativa y de control político al ejecutivo en virtud del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley 491 de 2020 del Ministerio de Justicia y Derecho de fecha 28 de marzo de 2020, lo anterior producto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros tras la Pandemia del virus COVID-19.
Ahora bien, el artículo 12 del decreto mencionado expone:
“Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. (…)”.
La Corte Constitucional en su Boletín No. 115 expuso:
“(…) el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del presente año que habilitaba la realización de sesiones no presenciales para que los miembros de órganos, corporaciones, salas, juntas o concejos colegiados de todas las ramas del poder público en todos los órdenes territoriales, pudieran deliberar y decidir.
Esta habilitación en criterio de la Corte, era innecesaria por cuanto los reglamentos, la ley y la Constitución constituyen el régimen conforme al cual se surte el debido proceso de deliberación, decisión de las corporaciones y autoridades que integran las diversas ramas del poder público conforme a los Reglamentos que obviamente pueden ser modificados siguiendo claros parámetros de constitucionalidad. (…)”
PROMOCIÓN DEL TELETRABAJO DESDE LAS PYMES HASTA EL CONGRESO.
El ejecutivo en su tarea de mantener el orden y la salubridad pública en el país, tras la evidente situación mundial, habilitó en la norma mencionada, a desarrollar sus funciones a través de los medios tecnológicos como un ejercicio de promoción del teletrabajo, tal como fue realizado a empresas del sector privado, instituciones públicas adscritas al sector central o autónomas como las Universidades Públicas, la DIAN, entre otras.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la autonomía que tienen las ramas legislativas y judicial del poder público para operar bajos normas de bioseguridad necesarias que preserven la salud y vida de sus empleados y trabajadores.
INTERROGANTES, REPERCUSIONES E INCERTIDUMBRE JURÍDICA.
Ahora bien, la Corte Constitucional en el Boletín mencionado, aclara que la decisión solo surte efectos hacia el futuro y no afecta las sesiones virtuales surtidas por el Congreso de al República durante la situación que se vive en el país desde el mes de marzo de 2020.
pero, ¿realmente lo que fue catalogado como inconstitucional por la forma en que se surtió no debería tener efectos retroactivos?, ¿Ha cometido un absurdo jurídico la Corte Constitucional al dejar con plenos efectos unas actuaciones que fueron cometidas presuntamente bajo una formalidad que es inconstitucional? ¿Realmente las sesiones surtidas en proyectos de ley y de actos legislativos como las penas perpetuas contra abusadores de menores están libradas de cualquier vicio de procedimiento tras la declaración realizada por la corte?
OPINIÓN SOBRE LA DECISIÓN DE LA CORTE.
La corte Constitucional a criterio del autor del presente, ha coartado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, por tanto ha desconocido el fondo o intención de la norma emitida por el ejecutivo en su promoción del teletrabajo para todas las esferas de la sociedad colombiana, desde el Congreso de la República hasta una pequeña empresa del sector privado; por tanto el inciso primero del artículo reconoce las normas del orden público vigente y en ningún momento impera una condición que viole la autonomía de las demás ramas del poder público, sobre cualquier formalidad o impureza que pueda encontrar en su emisión literaria.
La corte ha estirado la seguridad jurídica del país hasta el punto de casi romperla, lo anterior en función del campo sintáctico de una norma jurídica que de ninguna manera viola la autonomía del Congreso de la República ni de la Rama Judicial por el Ejecutivo, dejando en evidencia una vez más, un precedente sólido de prevalencia de la formalidad sobre la sustancia, en el marco de una situación extraordinaria – atípica como una pandemia.